Calificación de los conceptos “desarrollo sustentable” y “ambiente”.
Desarrollo sustentable.
Informe Brundtland.
Las crisis mundiales, especialmente la del petróleo y la carrera armamentista, opacaron las metas propuestas en Estocolmo y en el año 1983 se propone la creación de una comisión llamada “Programa Global para el Cambio” tarea que recae en el Primer Ministro de Noruega, Dra. Gro Harlem Brundtland. Originalmente dicha comisión se denominó “Nuestro Futuro Común” y en su informe se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible o desarrollo sustentable.
El Informe Brundtland del año 1987, define el desarrollo sostenible en los términos siguientes: “Un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin menoscabar las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades”. Del presente concepto se deduce que en la definición del desarrollo están presentes tanto la dimensión humana como la preocupación ambiental, el respeto por el medio y la necesidad de lograr un equilibrio, es decir, una adecuada compatibilidad entre el desarrollo y la preservación de la calidad de la vida y de los recursos naturales (Cristopherd, 2004).
Derecho comparado.
La Carta de las ciudades europeas hacia la sostenibilidad en el año 1994 lo define como: “Nosotras, ciudades, comprendemos que el concepto de desarrollo sostenible nos ayuda a basar nuestro nivel de vida en la capacidad transmisora de la naturaleza. Tratamos de lograr una justicia social, unas economías sostenibles y un medio ambiente duradero. La justicia social pasa necesariamente por la sostenibilidad económica y la equidad, que precisan a su vez de una sostenibilidad ambiental. La sostenibilidad ambiental significa preservar el capital natural. Requiere que nuestro consumo de recursos materiales, hídricos y energéticos renovables no supere la capacidad de los sistemas naturales para reponerlos, y que la velocidad a la que consumimos recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de los recursos renovables duraderos. La sostenibilidad ambiental significa asimismo que el ritmo de emisión de contaminantes no supere la capacidad del aire, del agua y del suelo de absorberlos y procesarlos. La sostenibilidad ambiental implica además el mantenimiento de la diversidad biológica, la salud pública y la calidad del aire, el agua y el suelo a niveles suficientes para preservar y el bienestar humanos, así como la flora y la fauna, para siempre”5.
Legislación argentina.
Año 1994: El 1er. párrafo del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, incorporado con la reforma del año 1994, lo califica como aquel en que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.
Año 2002: Por su parte, la Ley General de Política Ambiental Nº 25.675/02 en su artículo artículo 4º establece que el desarrollo sustentable es aquel donde “el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”.
Año 2003: Los Principios Rectores de la Política Hídrica de la República Argentina6, en adelante denominados PRPH, establecen que la única forma de lograr utilizar sustentablemente el agua en beneficio de toda la sociedad, provendrá de encontrar el equilibrio justo entre los aspectos sociales, económicos y ambientales que la identifican.
Año 2004: Posteriormente, la ley Nº 25.841/04 que ratifica el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur en su artículo 4º reza: “el presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.”
Finalmente, apoyamos la definición esbozada por el Dr. Jorge Bustamante Alsina, quien nos dice que “el desarrollo sustentable es la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad. La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas:
a) Área ecológica, lo que conlleva mantener los procesos ecológicos que posibiliten la capacidad de renovación de plantas, animales, suelos y aguas; mantener la diversidad biológica, y su capacidad de regeneración.
b) Área social, que permita igualdad de oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, con respeto por la diversidad de valores culturales; ofrecimiento de oportunidades para la renovación social; asegurar la satisfacción adecuada en las necesidades de vivienda, salud y alimentación; participación ciudadana en la tarea de decisión y en la gestión ambiental.
c) Área cultural, que preserva la identidad cultural básica y reafirma las formas de relación entre el hombre y su medio.
d) Área económica, eficiencia, que implica internalización de costos ambientales; consideración de todos los valores de los recursos, presentes, de oportunidad, potenciales, incluso culturales no relacionados con el uso; equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras”7.
[5] “Carta de las ciudades europeas hacia la sostenibilidad” en http://www.gencat.net/mediamb/cast/sosten/espalb.htm, 27/05/1994, Consultado: 04/05/2008, 20.15hs.
[6] Actualmente el marco legal e institucional relativo a los recursos hídricos de la Provincia de Santa Fe, se encuentra signado por una gran cantidad y superposición de normas y organismos que gestionan el mencionado recurso, poniéndose en riesgo la elaboración y posterior ejecución de un modelo de gestión sustentable de las aguas en la citada jurisdicción, conforme lo prescripto por el 1er. párrafo del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional.
Con frecuencia la situación descripta se repite en todo el territorio de nuestro país y ello motivó la iniciativa impulsada por la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, autoridad nacional en materia hídrica, que derivó en la firma del “Acuerdo Federal del Agua” del 17 de setiembre del año 2003, a través del cual fueron acordados los “Principios Rectores la Política Hídrica de la República Argentina”.
Simultáneamente se acordó la elevación del “Acuerdo Federal del Agua” y de los “Principios Rectores la Política Hídrica de la República Argentina” al Congreso de la Nación para materializar una normativa a través de una Ley Marco Nacional de Política Hídrica con motivo de fijar reglas claras y equitativas que brinden seguridad jurídica. A su vez los firmantes, entre ellos la Provincia de Santa Fe, asumieron el compromiso de compatibilizar e instrumentar dichos principios en las políticas, legislaciones y en la gestión de las aguas de sus respectivas jurisdicciones con objeto de llevar a cabo una administración sustentable del recurso que minimice los conflictos relacionados con el agua.
A nivel nacional, todavía los PRPH no han sido normatizados, sin embargo es dable resaltar que constituyen una suerte de derecho blando -soft law- aceptado en la mayoría de las jurisdicciones e informan el derecho de aguas en nuestro país. Dichos principios básicamente indican el significado del agua para los argentinos, señalan la forma de utilizarla como motor de nuestro desarrollo sostenible, propician la conformación de una Autoridad Única del Agua en cada jurisdicción, establecen el principio de centralización normativa y destacan la importancia de tomar como base de la gestión hídrica la unidad del ciclo hidrológico.
A nivel local, tenemos que mencionar que en la actualidad la Cámara de Senadores de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, está evaluando el Proyecto de Ley Expediente Nº 16.597-JL, a través del cual la Provincia de Santa Fe adhiere a los Principios Rectores de Política Hídrica de la República Argentina y destacamos la importancia del citado Proyecto ya que aún la referida jurisdicción carece de una ley o código de aguas, motivo por el cual dichos PRPH revisten el carácter de indispensables a la hora de interpretar y aplicar nuestra normativa hídrica vigente caracterizada por la proliferación y superposición de normas parciales.
[7] Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1995, p. 43- 44.
